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A. 623/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 623/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A623-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-623/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 623 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6397

                         

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Tuluá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. El 5 de junio de 2018, a través de su apoderado judicial, el señor Darío Peñaranda García presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte (IMDER) Tuluá y la Alcaldía Municipal de Tuluá. En su escrito, la parte actora solicitó al juez, entre otras: i) declarar que “existió un contrato de trabajo realidad” entre el demandante y el IMDER sin precisar las fechas de la relación laboral; ii) ordenar el pago integral de salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, incluida la diferencia salarial frente a los trabajadores de planta; iii) exigir el pago de los aportes pendientes a pensión con cálculo actuarial; y iv) condenar en costas a las entidades demandadas[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Darío Peñaranda García laboró para el IMDER desde el 15 de julio de 1988 hasta su despido sin justa causa el 15 de febrero de 2016, desempeñándose como encargado del mantenimiento de escenarios deportivos (piscina olímpica, Coliseo Benicio Echeverry, Estadio 12 de Octubre, entre otros), con funciones adicionales de operador de piscinas, salvavidas y vigilancia, bajo subordinación directa del instituto. A partir del 1° de marzo de 2000, el IMDER inició una práctica irregular de tercerización, en la que exigió al demandante “afiliarse” con cooperativas y empresas temporales - como la Cooperativa María Zulay Tabares, Servicios Integrales Sevint, Club Deportivo de Pesas Sparta Tuluá, Makro Integral CTA, y otras - entre 2000 y 2015, con el objetivo de que prestara  las mismas labores para el IMDER pero a través de estas intermediarias, con salarios reducidos al mínimo legal y sin garantizar sus prestaciones sociales. Afirmó que, pese a estos cambios formales, el IMDER mantuvo el control de sus actividades, suministró los insumos necesarios y supervisó su trabajo, lo que evidenciaba la subsistencia de un contrato de trabajo realidad con esta entidad[2].

 

3.                 El Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Tuluá declaró su falta de competencia. A través de Auto No. 120 del 25 de enero de 2019, la autoridad judicial admitió la demanda presentada por el señor Darío Peñaranda García y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia. Pese lo anterior, mediante Auto Interlocutorio No. 792 del 1 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Buga. El Juzgador señaló que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, le asignaba la competencia de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, refirió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral[3] establecía que las labores de apoyo como vigilancia, aseo o mantenimiento en entidades públicas no correspondían a las labores de un trabajador oficial sino las de un empleado público, pues eran funciones de apoyo institucional, no vinculadas a obras públicas o transformación material[4].

 

4.                 En el análisis del caso concreto, esta autoridad judicial afirmó que el señor Darío Peñaranda García debía ser considerado empleado público y no trabajador oficial, dado que sus labores como operador de piscinas, salvavidas y vigilante en el IMDER eran funciones de apoyo institucional, propias de la administración pública, y no estaban vinculadas a la ejecución de obras públicas o actividades industriales del Estado. Por ello, resolvió que el caso no correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].

 

5.                 El Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga declaró su falta de competencia. En Auto de Sustanciación No. 110 del 3 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que el artículo 104.4 del CPACA asigna a esa jurisdicción solo los conflictos derivados de relaciones legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, excluyendo expresamente los litigios laborales de trabajadores oficiales, de acuerdo con el artículo 105.4 CPACA. El juez destacó que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia se determina mediante dos criterios: orgánico, referente a la naturaleza de la entidad demandada, en este caso pública; y funcional, relacionado con el tipo de labores desempeñadas[6].

 

6.                 En el caso concreto, esta autoridad judicial advirtió que, aunque el IMDER es una entidad pública, el demandante alega funciones propias de un trabajador oficial como lo son el mantenimiento de escenarios deportivos, operación de piscinas y vigilancia, las cuales, según el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, se asimilan a actividades que podrían realizar particulares como construcción o sostenimiento de obras públicas, lo que las diferencia de las tareas administrativas propias de un empleado público. Así, el juez administrativo concluyó que la reclamación por vínculo laboral y prestaciones sociales no correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a la ordinaria laboral, ya que el demandante buscaba el reconocimiento de un contrato de trabajo y no de una relación reglamentaria[7].

 

7.                 El 17 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En sesión virtual del 10 de abril de 2025, fue repartido al despacho, y el 11 de abril siguiente, se le remitió para su sustanciación[9].

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].

 

3.                 La competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es pública. Reiteración del Auto 1416 de 2024

 

10.             En el Auto 1728 de 2023, esta Corte conoció de un conflicto entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 067 Administrativo Oral del mismo circuito judicial, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. La demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre 2014 y 2019. Alegaba que, si bien fue contratada a través de diversas empresas de servicios temporales, en realidad prestó sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones.

 

11.             La Sala Plena en su momento determinó que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer el asunto. Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional señaló que de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepción señalada en el artículo 105.4 del CPACA, que dispone que el juez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo segundo del CPTSS, resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

 

12.             Posteriormente, en el Auto 1416 de 2024, la Sala Plena decidió unificar su postura respecto a la competencia para conocer las demandas laborales adelantadas por trabajadores contra las empresas que los contrataban directamente y/o contra las empresas usuarias. En concreto, se definió la siguiente regla de decisión.

 

13.             Regla de decisión. “[D]e conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.”[14].

 

4.                 Caso concreto

 

14.             En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla establecida en el Auto 1416 de 2024 al caso concreto, el cual se enmarca dentro del presunto encubrimiento de unas relaciones laborales con una entidad pública, a través de una supuesta intermediación. En efecto, el demandante busca el reconocimiento de un vínculo laboral con el IMDER, pese a que formalmente su vinculación laboral del año 2000 al 2016 se realizó con la Cooperativa María Zulay Tabares, Servicios Integrales Sevint, Club Deportivo de Pesas Sparta Tuluá, Makro Integral CTA, y otras. Según el actor, esa relación contractual encubrió una verdadera relación laboral con IMDER, la cual tuvo directamente con esta entidad entre el año 1986 y 2000.

 

15.             La Sala advierte que, según la información que reposa en el expediente, el IMDER es un establecimiento público de orden municipal, creado mediante Acuerdo No. 002 - en enero de 1996 por el Concejo Municipal de Tuluá[15]. El régimen laboral de quienes están vinculados a un establecimiento público es el de empleado público y solo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, esto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1964[16]. En segundo lugar, debe resaltarse que las actividades realizadas por el señor Darío Peñaranda García correspondían a mantener los escenarios deportivos, operar piscinas, así como funciones de salvavidas y vigilancia. De acuerdo con la página oficial del IMDER, esta entidad tiene como objetivo promover y coordinar el deporte, la recreación, el uso del tiempo libre y la educación extraescolar de niños y jóvenes en todos los sectores sociales del municipio.[17] En consecuencia, y como análisis preliminar, se puede encontrar que sus funciones estarían relacionadas directamente con el objeto social de la entidad pública.

 

16.             Así pues, se tiene (i) que la demanda está orientada a que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el IMDER presuntamente encubiertas mediante la intermediación de diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales, al manifestar, (ii) que la regla general de vinculación del IMDER es la de empleado público; y (iii) que dentro del trámite no se desvirtuó prima facie tal parámetro de vinculación, toda vez que los cargos desarrollados por el demandante, en principio, no estarían relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor Darío Peñaranda García estarían relacionadas con el objeto social de la entidad pública demandada. De esta manera, por cumplirse los presupuestos de la regla de decisión del Auto 1416 de 2024, se concluye que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer del trámite del proceso judicial bajo estudio.

 

17.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6397 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Tuluá y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6397 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6397, archivo “005radicacionde_DEMANDADARIOPENARAND.pdf”.

[2] Ibid.

[3] En concreto, la autoridad judicial se refirió a las Sentencias SL3115-2022 y SL7783-2017 proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[4] Expediente CJU-6397, archivo “035 AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “007Autoremitepor_autoremisionporcompepdf”

[7] Ibid.

[8] Ibid., archivo “02CJU-6397 Correo Remisorio.pdf”

[9] Ibid., archivo “03CJU-6397 Constancia de Reparto.pdf”

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[14] Corte Constitucional, Auto1416 de 2024.

[15] Expediente CJU-6397, archivo “005radicacionde_DEMANDADARIOPENARAND.pdf”.

 

[16] “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”